Columna

De los nuevos delitos económicos y su efecto en la industria acuícola

Modificaciones legales refuerzan el compromiso con la protección ambiental y la sostenibilidad en un sector clave como la industria acuícola.

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El 17 de agosto recién pasado, fue publicada en el Diario Oficial, la Ley N°21.595, que establece una tipificación específica en relación a los delitos contra el medio ambiente.

Abordaremos entonces los llamados “Delitos de segunda categoría”, entendiendo por tales a aquellos ilícitos considerados “económicos” cuando sean cometidos en el ejercicio de un cargo, función o posición dentro de una empresa o cuando se cometieran en beneficio de la misma.

La entrada en vigencia de la citada ley, modifica diversos cuerpos legales, como el Código Penal. A tal fin sustituye el Párrafo 13 del Título VI del Libro II, por el siguiente: “Atentados contra el medio ambiente”, en el que incorpora 15 artículos, cuyos tipos penales llevan aparejadas penas de presidio o reclusión, salvo algunas excepciones, y de multas.

Pues bien, el nuevo artículo 305 del Código Penal, contempla seis acciones materiales que generan responsabilidad penal, cuya pena asignada es de presidio o reclusión menor, en sus grados mínimo a medio, para quien sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental a sabiendas de estar obligado a ello: vierta sustancias contaminantes en aguas marítimas o continentales; extraiga aguas continentales, sean superficiales o subterráneas, o aguas marítimas; vierta o deposite sustancias contaminantes en el suelo o subsuelo, continental o marítimo; vierta tierras u otros sólidos en humedales; extraiga componentes del suelo o subsuelo; libere sustancias contaminantes al aire”. Sin embargo, si el infractor a la hora de perpetrar el hecho estaba obligado a someter su actividad a un estudio de impacto ambiental, la pena será de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo.

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Los delitos ambientales referidos deben ser ejecutados con dolo directo, a pesar de que el sistema de evaluación ambiental se encuentra establecido en la ley y, por consecuencia, debiese entenderse conocido por todos los operadores. Es decir, para que se configure el actuar con dolo directo, en su acción (u omisión), se requiere conocer perfectamente que se está realizando un hecho prohibido y, además, se tiene voluntad de cometerlo. Existe una intencionalidad clara de cometer un hecho delictivo.

El artículo 306 del Código Penal, sanciona a quien realizó algunas de las actividades descritas en el artículo 305, pero contraviniendo el sistema administrativo de control ambiental, es decir, quien ejecutó el hecho ya había obtenido los permisos correspondientes y decidió excederse ilícitamente de la normativa correspondiente.

Debemos destacar que, uno de los elementos que exige el tipo es que “el infractor hubiere sido sancionado administrativamente en, al menos, dos procedimientos sancionatorios distintos, por infracciones graves o gravísimas, dentro de los diez años anteriores al hecho punible y cometidas en relación con una misma unidad sometida a control de la autoridad”.

Cabe detenerse a observar que se trata de un delito que sanciona a un reincidente, desde el punto de vista administrativo, cuya pena asignada corresponde a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo.

Por su parte, el artículo 310, sanciona, en primer lugar, a quienes hayan afectado gravemente un área de protección oficial, ya sean los componentes ambientales de una reserva de región virgen, un parque nacional, un monumento natural, una reserva nacional o un humedal de importancia internacional, cuya pena asignada es de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo.

La afectación grave, se entenderá según el artículo 310 bis, como un cambio adverso producido en alguno de los componentes ambientales, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.Tener una extensión espacial de relevancia, según las características ecológicas o geográficas de la zona afectada. 2.Tener efectos prolongados en el tiempo. 3.Ser irreparable o difícilmente reparable. 4.Alcanzar a un conjunto significativo de especies, según las características de la zona afectada. 5.Incidir en especies categorizadas como extintas, extintas en grado silvestre, en peligro crítico o en peligro o vulnerables. 6.Poner en serio riesgo de grave daño la salud de una o más personas.

7.Afectar significativamente los servicios o funciones ecosistémicas del elemento o componente ambiental.

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Lo anterior, sin perjuicio de ciertos hechos que pudiesen ocasionar un daño irreversible en el ecosistema, ya que en ese caso se impondrá el máximum de las penas a ellos señaladas.

Las penas corporales señaladas, denotan la intención de una mayor aplicación de penas efectivas, siempre aparejadas a una sanción pecuniaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 ter, el tribunal, podrá imponer una pena de multa, las que van desde 12.000 a 120.000 UTM.

En cuanto a las personas jurídicas, el artículo 311 quinquies señala que, si la persona obligada por las normas ambientales o el infractor fuere una de ellas, se entenderá que esa calidad concurre respecto de quienes hubieren intervenido por ella en el hecho punible.

La nueva norma, modifica la Ley de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas (Ley Nº 20.393), para ampliar de forma considerable el catálogo de “delitos base” que pueden dar lugar a responsabilidad por incumplimiento de los deberes de vigilancia y supervisión de la empresa. Si existen “factores de conexión”, se transforma un delito “común” en “económico”, vinculando la comisión del delito por la persona natural con la asignación de responsabilidad penal de la persona jurídica. Se acentúa un modelo de prevención, con la incorporación de la figura de la supervisión de la persona jurídica, que puede ser aplicada tanto a título de pena, medida cautelar o como de condición de una suspensión condicional del procedimiento.

(PRIMERA PARTE)

Daniel Inostroza Cárcamo
Abogado
Legal Sur Abogados S.p.A.