Legislación

Nueva ley de pesca y los abusos de la ley

La exclusión del “abandono de procedimiento” en casos de infracción a la Ley de Pesca en Chile ha perpetuado un vacío de justicia. Así, el proyecto de Nueva Ley de Pesca debe apuntar a corregir esta desigualdad.

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Uno de los principios básicos del debido proceso en Chile y en el mundo, es la certeza jurídica. Es decir, las situaciones conflictivas no pueden arrastrarse en el tiempo en forma indefinida, ya que ello perjudica a las partes involucradas.

Por ello, en materia de procedimiento civil existe la institución del “abandono de procedimiento”, es decir, si un proceso queda detenido por inacción del demandante, durante seis meses, se entiende abandonado el procedimiento, y el juicio termina.

Esta institución no se aplica en los procedimientos donde el Juez tiene el deber legal de mantener la iniciativa en el procedimiento, por ejemplo, en materia penal, de familia o laboral.

Pero en materia civil, el Juez no tiene la iniciativa, sino que la tienen las partes. Así, en materia de infracciones a la ley de Pesca, el Juez civil llamado a conocer de la denuncia que interpone el Sernapesca, no tiene el deber de hacer avanzar la causa, sino que este deber radica en el denunciante (el Servicio).

Como una confesión de la ineficacia del Servicio, hace muchos años lograron introducir una modificación en la Ley de Pesca por medio de la cual no se aplica a los procedimientos de infracción a la Ley de Pesca, la institución del abandono de procedimiento. Esto significa, en la práctica, que una causa queda detenida desde el año 2001 hasta el día de ayer, y el Servicio tiene el derecho a continuar con su tramitación, aunque ya no sea posible obtener las pruebas ni los testigos que puedan acreditar los descargos del denunciado.

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Es claro que esta situación afecta de manera grave el debido proceso.

El proyecto de Nueva Ley de Pesca mantiene esta excepción en el artículo 348, al señalar que: “Aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil. En todo lo no previsto en este párrafo, se aplicarán supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, salvo las referidas al abandono del procedimiento, el desistimiento de la demanda y lo que resulte contrario a la naturaleza contravencional de este procedimiento.”

Esta disposición del proyecto y la contenida actualmente en el artículo 125 Nº18 de la Ley General de Pesca y Acuicultura (del mismo tenor que la del proyecto de ley), son inconstitucionales y por lo tanto, deben ser derogados y/o eliminados del proyecto.

En efecto, la norma antes señalada vulnera el artículo 19 Nº2 inciso segundo y el Nº26 de la Constitución Política de la República.

El artículo 19 número 2 inc. 2º garantiza “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”; y el número Nº 26 “La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que establece o que la limitan en los casos en que ella lo autoriza no podrían afectar los derechos en su esencia ni imponer condiciones tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”.

Estas garantías se ven afectadas con la aplicación del numeral 18 del art. 125 de la Ley de Pesca, ya que produce en su aplicación, efectos contrarios a la constitución, conforme a las siguientes consideraciones:

A.- TRANSGRESIÓN AL ART. 19 Nº 2 DE LA CONSTITUCIÓN

En cuanto al enunciado normativo cuya inconstitucionalidad se plantea (Nº 18 del art. 125 Ley de Pesca), realiza una diferencia arbitraria, entre las personas que se encuentran involucradas en un procedimiento por infracción a la Ley de Pesca, y aquellas otras personas, que sean parte, en otros procedimientos civiles.

Para que la distinción efectuada por el legislador, en la norma cuya inconstitucional se plantea, debe ser una diferencia razonable, lo que no ocurriría en la especie, por las siguientes circunstancias:

i. Nuestro legislador, con el objeto de poder evitar los nocivos efectos de la prolongación abusiva de los juicios, ya sea por desidia de la parte demandante, o por su falta de diligencia, ha establecido la institución del abandono del procedimiento, estableció para la legislación procesal general, en el Código Procedimiento Civil, en el libro I.

ii. Pero el artículo 125 Nº18 de la Ley de Pesca establece una distinción notoria, mientras que en la generalidad de los procedimientos los demandados pueden oponer el abandono del procedimiento una vez cumplidos sus requisitos, los denunciados por el Sernapesca se ven impedidos para hacerlo en la gestión pendiente, lo que en la especie ha causado que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura pueda aprovecharse de su propia inactividad.

Esta situación no resulta irrelevante, considerando que el proceso seguido en contra de los denunciados, es un proceso infraccional, en que el ciudadano es requerido por un órgano del Estado, para que se le aplique un pena, en otras palabas, existen entre las partes, una desigualdad jurídica, y fáctica, y además, se le priva de por ejercer una institución, que entre personas en igualdad de condiciones, es posible.

iii. El precepto cuestionado, tiene su origen en la ley 20.434, que lo incorpora en la Ley General de Pesca y Acuicultura, no existiendo antes disposición alguna sobre la institución del abandono del procedimiento.

El legislador en la misma ley 20.434 suprimió el párrafo tercero, del numeral 1 del art. 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que señalaba "La denuncia se tendrá por demanda para todos los efectos legales.”

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Conforme a la reforma señalada antes de la ley 20.434 en los procedimientos de infracción de la Ley General de Pesca y Acuicultura, conforme lo dispuesto en el art. 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, la institución del abandono del procedimiento era posible aplicar en la especie.

Al momento de privar de dicha posibilidad, el legislador no señalo mayores motivos para esta distinción.

iv. En el proceso seguido en contra de los denunciados, tiene por finalidad ser sancionado, y en él se enfrenta a un órgano del Estado, que es la parte denunciante, contemplando el legislador que la fiscalización que realice funcionario del organismo tendrá el mérito probatorio, de ser efectuada por un ministro de Fe (art. 122 de la Ley General de Pesca y Acuicultura).

En otras palabras, el denunciado ya parte en una posición desventaja, al punto que se invierte la carga de la prueba respecto de él, situación que no procede en sede penal, conforma al principio in dubio pro reo.

En dicho escenario, es que la fundamentación de privar al denunciado de solicitar el abandono del procedimiento, debe estar debidamente razonado, y esto último, no ocurren en la especie.

v. El deber de diferencia de trato de forma razonada, recae expresamente en el legislador, y no se puede presumir. En otras palabras, si no existen razones para justificar la privación del derecho a alegar el abandono del procedimiento, se presume que estamos en presencia de una conducta discriminatoria, y por ende arbitrarias.

B.- TRANSGRESIÓN AL ART. 19 Nº 26 DE LA CONSTITUCIÓN.

A su respecto dicha norma lo que establece en definitiva es que la norma constitucional que se aplique no sea privada de aquello que es consubstancial de manera tal que deja de ser reconocible y que impida el libre ejercicio en aquellos casos que el legislador somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo priven de tutela jurídica.

Es por lo anterior que la aplicación de normas legales como la que se solicita inaplicar debe tener una concordancia practica que obliga a interpretar armoniosamente los diversos preceptos de la constitución en orden a la obtención de un resultado útil, teniendo presente esa premisa, de que manera podría establecerse un resultado útil en cuanto a la igualdad a la ley si la diferencia en el caso de autos es arbitraria por no tener un contenido técnico jurídico en la norma o en la historia de ley que de una explicación razonable y plausible del porqué de la diferencia.

EN CUANTO A LA HISTORIA DE LA LEY Y EL PRECEPTO QUE SE SOLICITA INAPLICAR:

En este caso en particular se podría buscar la existencia de una razón de fondo para establecer una discriminación arbitraria en relación a otros procesos y la institución del abandono del procedimiento, pero lo cierto es que dicha razón no existe, ni siquiera se encuentra en la historia de ley, toda vez que la exclusión de la aplicación del abandono del procedimiento fue una modificación a la ley de pesca, sin existir un razonamiento claro y concreto sobre el porqué de dicha exclusión.

A su respecto a propósito de otros autos del Tribunal Constitucional en que otros preceptos de la misma índole (que impiden la aplicación del abandono del procedimiento) y que se han solicitado su inaplicabilidad, se ha señalado expresamente:

“El precepto legal en cuestión impide al demandado la posibilidad de oponer el instituto regular del derecho procesal en general del abandono del procedimiento en el supuesto abstracto que corresponde al tribunal dar los impulsos correspondientes a fin de evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida, decisión legislativa excepción que demuestra en la práctica, que permite una paralización que puede ser abusiva y con consecuencias injustas para la parte demandada [_…]”.

Asimismo, privar de ejercer un derecho tan elemental y esencial como es la defensa y un juicio justo a través de la institución del abandono del procedimiento, claramente constituye una conducta discriminatoria, en el sentido que no existe razón de fondo para permitir dicha “figura legal” en unos juicios y en otros no, cuando ni el propio legislador procuró establecer una base técnico jurídica de él porqué de dicha supresión y del porque no resulta aplicable a estos procedimientos.

Algunos Autores o Entendidos en la materia postulan que el motivo de esta discriminación (en cuanto al abandono del procedimiento) es una razón del bien común respecto de los recursos naturales del mar entre otros bienes jurídicos protegidos según señalan.

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Lo cierto es que una discriminación de dicha naturaleza debe estar expresamente indicada y señalada en la ley no siendo posible aplicarse de forma indiscriminada y asimismo sin tener un fundamento legal solido en su propia base, en su propia génesis y que no es más que en la historia de la ley, lo que no ocurre en la especie.

EN CUANTO A LAS NORMAS DE TRATADOS INTERNACIONALES APICABLES SOBRE IGUALDAD ANTE LA LEY POR PARTE DEL ESTADO EN LOS PROCESOS SEGUIDOS ANTE ESTE.

Según Decreto 873 que Aprueba la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Denominada "Pacto De San José De Costa Rica" el estado de Chile se somete a la competencia de dichas normas y especialmente a lo siguiente:

1.- Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

“Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”

2.- Artículo 8. Garantías Judiciales

1. “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

3.- Artículo 24. Igualdad ante la Ley “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, la igual protección de la ley.” 4.- Artículo 29. Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: “ a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;”

Todas estas normas antes indicadas se entienden incorporadas a la legislación nacional y como límite de las facultades del ordenamiento jurídico chileno debiendo respetarlas por ser derechos fundamentales de la persona, y entre estos la igualdad ante la ley como se ha detallado precedentemente.

Por lo tanto, es fundamental que, en esta oportunidad de discutir el proyecto de Nueva Ley de Pesca (boletín 16500-21), se corrijan estos abusos del derecho y se restablezca la institución del abandono del procedimiento en las causas sobre infracción a la Ley de Pesca, tanto en el nuevo proyecto como en la actual Ley de Pesca, que sigue vigente para la actividad de la acuicultura, como lo dispone el artículo 18 transitorio del proyecto de Nueva Ley de Pesca.

Hacemos un llamado a los parlamentarios a evitar y corregir estas situaciones de abuso del Estado en relación con sus administrados.

Ronald Schirmer Prieto
Abogado
Legal Sur Abogados S.p.A.