Errado cambio de criterio por prescripción de faltas a la Ley de Pesca y Acuicultura
La Corte de Coyhaique plantea que el plazo de prescripción para infracciones a la Ley de Pesca y Acuicultura debe contarse desde el fin del ciclo productivo, lo que genera incertidumbre.
La Iltma. Corte de Apelaciones de Coyhaique resolviendo una situación relativa a una falta a la obligación de informar al Servicio, señaló: “En consecuencia, no se puede radicar el inicio del cómputo del plazo de prescripción, en el hecho acontecido en el mes de Noviembre del año 2016, ya que ésta sola circunstancia no basta para configurar la infracción denunciada, la que se manifiesta durante el ciclo productivo, encontrándose el Servicio en condiciones de formular la denuncia, una vez culminado este proceso al realizar la cosecha y como señala la propia denunciada, éste se extendió entre los meses de Noviembre del año 2016 y Febrero del año 2018, por lo que el plazo para ejercer la acción para perseguir dichas infracciones, debe contarse a partir del mes de Febrero del año 2018 y hasta a fecha de interrupción de este lapso, que acontece con la interposición de la denuncia por el Servicio al Tribunal de la instancia, en el mes de Marzo del año 2021”.
Este criterio es errado
El artículo 132 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura dispone que: “Las acciones para perseguir las infracciones a esta ley prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.”
Es decir, el requ isito para que se verifique la institución de la prescripción es únicamente el transcurso del lapso dispuesto en la norma citada.
Si se imputa a una empresa una supuesta infracción que se habría cometido al sembrar los peces, lo que ocurre siempre y necesariamente al inicio del ciclo. La siembra es un hecho único que inicia y termina en fechas concretas al inicio del ciclo.
El artículo 8º del D.S. Nº129 de 2013 sobre entrega de información al Servicio, establece que el plazo para entregar la información de la siembra del centro es de 48 horas siguientes a la siembra, oportunidad que no fue objeto de reproche por el Servicio denunciante, por lo que se puede dar por acreditado que se informó de cada siembra a las 48 horas de realizada.
Por consiguiente, el Servicio tiene conocimiento de forma oportuna de las actuaciones de la empresa.
No obstante lo anterior, la nueva doctrina que pretende establecer la Corte de Coyhaique ha desestimado que el plazo de prescripción comience a correr desde que la Administración tome conocimiento del ilícito administrativo. Llevado al absurdo, esta doctrina llevaría a una situación eventualmente arbitraria, consistente en que las infracciones serían imprescriptibles mientras la autoridad administrativa sostenga que no ha tenido conocimiento de la comisión de las mismas, por lo que el comienzo del plazo de prescripción quedaría entregado a su plena voluntad.
Y como sabemos, las excepciones que se contemplan en nuestra legislación relativas a la imprescriptibilidad de la acción son muy acotadas, y el legislador las ha señalado de forma expresa, como por ejemplo en el caso de los delitos denominados de lesa humanidad.
Adicionalmente, si la autoridad fuese quien debe definir el momento en que comienza a computarse el plazo de prescripción, para que se extinga la responsabilidad administrativa del supuesto infractor tendría que transcurrir más tiempo que el que debe pasar para que prescriba la acción para perseguir un delito de carácter penal, lo que carece de sentido, dado que en ese ámbito aquello no ocurre.
Adicionalmente, para determinar el momento en que se comienza a computar el plazo de prescripción de la acción para perseguir la responsabilidad del presunto infractor, necesariamente se deberá realizar la interpretación que sea más favorable al administrado, obedeciendo al principio pro administrado, de modo que la interpretación deberá ser la más benigna para éste.
En ese sentido el artículo 29 letra b) de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Chile en 1990, respecto a las normas de interpretación, dispone que: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:…b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;”
Lo anterior, viene a exigir al Estado respectivo la aplicación de la norma e interpretación más favorable a los derechos de sus administrados. Y de igual forma, en dicha interpretación, se deberá considerar el principio de la seguridad jurídica y la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, de la igual protección de la Ley en el ejercicio de los derechos de las personas.
La Subsecretaría de Pesca, en el conocimiento de procesos administrativos sancionatorios, reconoce que la prescripción de las acciones para perseguir dichas infracciones a la mencionada norma legal se cuenta desde que ocurrió el hecho, es decir, desde la siembra.De esta forma, para determinar la aplicación de la institución de la prescripción de la acción, se debe conocer la fecha en que se efectuó la siembra del centro, y desde ese hecho computar el plazo de prescripción, con total independencia de la fecha de término del ciclo, hecho que ocurre casi dos años después.
Esperamos que la doctrina que ha establecido la Iltma. Corte de Coyhaique sea corregida, o por la misma Corte o por la Corte Suprema, a fin de evitar situaciones de abuso por parte del Servicio.
Abogado
Legal Sur Abogados S.p.A.