Legislacion

Procesos de Pesca y la igualdad de armas procesales

Las restricciones al abandono del procedimiento generan desigualdad, chocando con garantías constitucionales y tratados internacionales.

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En más de una oportunidad, defensas letradas en procedimientos sancionatorios sobre infracción a la Ley de pesca y acuicultura, se han visto imposibilitados de recurrir a una herramienta jurídica común en todos los procedimientos. Es así que, existen actualmente requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en contra del numeral 18 del art. 125 de la Ley 18.892 (Ley General de Pesca y Acuicultura), por cuanto la aplicación de este precepto legal resulta contraria a la constitución, en específico, contra el artículo 19 Nº 2 Y Nº 26 de la Constitución Política de la República.

En concreto, lo que se persigue es que se declare inaplicable por inconstitucional el numeral 18 del art. 125 de la ley 18.892, que señala: “Artículo 125.- A los juicios a que se refiere el artículo precedente se aplicará el procedimiento que a continuación se señala: 18) En lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, salvo el abandono del procedimiento, el desistimiento de la demanda y lo que resulte contrario a la naturaleza contravencional de este procedimiento.”

Como vemos, las defensas en procedimientos sumarios especiales sobre la ley del ramo, tienen impedido solicitar el abandono del procedimiento, como instrumento procesal de defensa, por lo dispuesto en la norma precedente.

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El promover un incidente de abandono del procedimiento, se sustenta en el tiempo trascurrido, entre la última gestión útil en el proceso, y el desarrollo del mismo, considerado que la actividad de solicitar el curso progresivo es de cargo de la parte demandante, es así, que, si transcurren más de 6 meses, sin que haya efectuado diligencia alguna, para dar prosecución al proceso, se configura la sanción.

El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, al no estar sometido a la sanción procesal referida, puede cesar en su curso, sin castigo como litigante negligente, y es así que detiene la marcha de la causa, impidiendo con su paralización que este tenga una pronta y eficaz resolución.

Esta prerrogativa, contrasta con lo dispuesto en el artículo 19 número 2 inc. 2º garantiza “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”; y el número Nº 26 “La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que establece o que la limitan en los casos en que ella lo autoriza no podrían afectar los derechos en su esencia ni imponer condiciones tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”.

Ya nos comienza a resultar evidente la diferencia arbitraria, entre las personas que se encuentran involucradas en un procedimiento por infracción a la Ley 18.892 (LGPA), y aquellas otras personas, que son parte, en otros procedimientos civiles. Para que la distinción efectuada por el legislador se sustente, debería existir una diferencia razonable, lo que no ocurriría en la especie.

Con el objeto de poder evitar los nocivos efectos de la prolongación abusiva de los juicios, ya sea por desidia de la parte demandante, o por su falta de diligencia, se ha establecido la institución del abandono del procedimiento, instaurado para la legislación procesal general, en el Código Procedimiento Civil, en su libro I.

En contraposición el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, pueda aprovecharse de su propia inactividad como denunciante. Esta situación no resulta irrelevante, considerando que este tipo de proceso es seguido en contra de personas naturales o jurídicas, en el marco de un proceso infraccional, por un órgano del Estado, con el propósito de aplicar una sanción a un hecho por ellos denunciado, existiendo una desigualdad jurídica, y fáctica notoria al dotarle desmedidamente a una parte de medios como lo es la presunción de veracidad (Art. 125, numeral 1 LGPA), en menoscabo de defensas procesales legítimas y comunes en sede civil, que son imputadas como armas de defensa para contrarrestar la prolongación infinita del proceso.

Cabe destacar que, el origen del precepto viene en la ley 20.434, que lo incorpora en la Ley General de Pesca y Acuicultura, no existiendo antes disposición alguna sobre la institución del abandono del procedimiento. La norma carece de argumentos para liberar a este proceso, del necesario efecto temporal que ocasiona la inacción del persecutor.

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El deber de fundar la diferencia de trato de forma razonada recae expresamente en el legislador, y no se puede presumir. En otras palabras, si no existen razones para justificar la privación del derecho a alegar el abandono del procedimiento, se conjetura que estamos en apariencia ante una conducta discriminatoria y, por ende, arbitraria.

Señala el artículo 19 Nº 26 de la Constitución Política de la República de Chile: “La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que establece o que la limitan en los casos en que ella lo autoriza no podrían afectar los derechos en su esencia ni imponer condiciones tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”.

Asimismo, privar de ejercer un derecho tan elemental y esencial como es la defensa y un juicio justo a través de la institución del abandono del procedimiento, manifiestamente constituye una conducta discriminatoria, al carecer de razón de fondo para permitir dicha “figura legal” en unos juicios y en otros no, cuando ni el propio legislador procuró establecer una base técnico-jurídica del porqué de dicha supresión y del porqué no resulta aplicable a estos procedimientos.

Si damos un vistazo al Decreto 873 que Aprueba la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Denominada "Pacto De San José De Costa Rica" nuestro país, el estado de Chile se somete a la competencia de dichas normas, es así que el artículo 8, sobre las Garantías Judiciales, prescribe en lo pertinente: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” El artículo 24, nos señala que: “Todas las personas son iguales ante la ley”.

En conclusión, existe la expectativa que los requerimientos de esta índole, puedan devolver a los litigantes la igualdad de armas procesales que tanto se necesita.

Daniel Inostroza Cárcamo
Abogado
Legal Sur Abogados S.p.A.