Legislacion

Segunda parte:

De los nuevos delitos económicos y su efecto en la industria acuícola

Reformas legales representan modificaciones significativas que deben ser tenidas en cuenta por las empresas involucradas en proyectos vinculados con el sector.

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Continuando con el análisis de los nuevos delitos incorporados al Código Penal bajo la denominación “Atentados contra el medio ambiente”; nos encontramos ante el establecimiento de un sistema de responsabilidad penal ambiental. Es así que las figuras penales ambientales, incorporadas en el Código Penal, representan modificaciones relevantes a considerar en materia ambiental, respecto a los riesgos jurídicos que deben tener presentes, desde ahora, las empresas que tengan, ejecuten o desarrollen proyectos, o bien, que actualmente se encuentren siendo regulados por algún instrumento de gestión ambiental.

Dentro de este sistema de responsabilidad penal ambiental se identifican dos tipos generales de ilícitos:

El primero son los atentados contra el medio ambiente (Código Penal); y el segundo vendrían a ser otras figuras penales (contenidas en distintas leyes).

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En cuanto a la industria, podemos analizar una de aquellas figuras más próximas a una posible comisión de nuevo delito, elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, observando el numeral primero del artículo 305 del Código Penal, es así que en lo pertinente la citada norma dispone: “Será sancionado con presidio o reclusión menor en sus grados mínimo a medio el que sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental a sabiendas de estar obligado a ello: 1. Vierta sustancias contaminantes en aguas marítimas o continentales. (…) La pena será de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo si el infractor perpetra el hecho estando obligado a someter su actividad a un estudio de impacto ambiental”.

Respecto al asunto en cuestión, el DECRETO 320 REGLAMENTO AMBIENTAL PARA LA ACUICULTURA del Año 2001, en su artículo 4º.- señala: “Todo centro de cultivo deberá cumplir siempre con las siguientes condiciones: Adoptar medidas para impedir el vertimiento de residuos y desechos sólidos y líquidos, que tengan como causa la actividad, incluidas las mortalidades, compuestos sanguíneos, sustancias químicas, lodos y en general materiales y sustancias de cualquier origen, que puedan afectar el fondo marino, columna de agua, playas, terrenos de playa (…) la sanción aparejada por la ley del ramo a la inobservancia de las disposiciones, solo constituía infracción.

Ahora bien, bajo las modificaciones referidas, en la primera parte del artículo se deberá considerar si la actividad debía someterse a una evaluación ambiental (y de qué tipo), si existe conocimiento de aquello por el infractor, cuestión debatible y, por otra parte, se asienta la gravedad de quien conociendo la obligación que le asiste, a sabiendas la infringe, incluso respecto a lo sucesivo.

La cuestión medular, si se está obligado o no a la evaluación ambiental, nos remite a la ley N°19.300 que ha determinado taxativamente las tipologías de proyectos que deben evaluarse ambientalmente de manera previa a su ejecución, y una de ellas son los proyectos de acuicultura. El artículo 10 letra n) del citado cuerpo legal, establece que “los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: [...] n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas procesadoras de recursos hidrobiológico.

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En concordancia con lo anterior, el artículo 3 letra N del Decreto N°40, establece en forma detallada cuándo los proyectos de acuicultura deben someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Al respecto, el antedicho literal dispone que: Se entenderá por proyectos de explotación intensiva aquellos (…) Asimismo, se entenderá por proyectos de cultivo de recursos hidrobiológicos aquellas actividades de acuicultura, organizadas por el hombre, que tienen por objeto engendrar, procrear, alimentar, cuidar y cebar recursos hidrobiológicos a través de sistemas de producción extensivos y/o intensivos, que se desarrollen en aguas continentales, marítimas y/o estuarinas o requieran de suministro de agua (…):

El Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental determina el ingreso de la actividad acuícola a través de: i) la especie producida; ii) el volumen de producción anual; iii) la extensión territorial y; iv) el sistema de producción.

De esta manera, se podría presumir la existencia de impactos ambientales por la obligación a someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en el caso de las pisciculturas, por ejemplo, desde ocho toneladas anuales, y prescindiendo de la extensión territorial del proyecto.

La acuicultura representa aproximadamente un 9,3% del total de proyectos aprobados, desde la entrada en vigencia del último Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, siendo el sector productivo de pesca y acuicultura quien ocupa el quinto lugar de los sectores con más proyectos evaluados.

En este sentido, los proyectos de acuicultura se evalúan ambientalmente en su mayoría a través de Declaraciones de Impacto Ambiental, modalidad de menor complejidad que la evaluación de impacto ambiental propiamente tal.

El articulado precitado señala conceptos como “estudio y evaluación” de impacto ambiental, y dada la reciente entrada en vigencia de la norma, no existen casos donde se haya discutido sus alcances, y si las antiguas figuras infraccionales conocidas, hoy pueden devenir en la aplicación de tipos penales.

Daniel Inostroza Cárcamo
Abogado
Legal Sur Abogados S.p.A.