Legislación

El Servicio Nacional de Pesca y el Ministerio Público

La ley de Responsabilidad Penal de las Empresas ha elevado a delitos algunos hechos que la Ley de Pesca y Acuicultura consideraba como simples faltas.

Sernapesca.jpg

La Ley de Pesca, en su artículo 122, regula las grandes facultades que tiene el Servicio Nacional de Pesca para fiscalizar las actividades pesqueras y de acuicultura, facultándolos a ingresar a recintos, inspeccionar vehículos, barcos, bodegas, plantas, centros de cultivo, etc. Pero siempre en el ámbito de las posibles infracciones a las normas sectoriales, infracciones que se sancionan con multas, por ser meras faltas.

Por otro lado, el artículo 3º del Código Procesal Penal, ratificando lo dispuesto a su vez en el artículo 83 de la Constitución Política de la República, establecen la exclusividad del Ministerio Público en la investigación de los delitos.-

Por lo tanto, sostenemos que los fiscalizadores del Servicio, una vez constatado un hecho que pudiere ser delito, deben abstenerse de realizar más acciones y deben remitir los antecedentes al Ministerio Público para que sea el Fiscal correspondiente quien disponga las diligencias que estime pertinentes.

SernapescaFiscalizacion2.jpg

Así, si los fiscalizadores determinan la existencia de productos en veda, no les está permitido continuar con inspecciones buscando más productos o incautar documentos, ya que una vez constatada la existencia de un posible delito, el Servicio pierde su imperio para continuar investigando, sino que sólo lo puede hacer el Ministerio Público.

La ley de Pesca establece, en sus artículos 135 a 140, una serie de hechos que califica de delitos. Además, la ley de Delitos Económicos, en su artículo 2º, califica estos hechos como delitos económicos, y por remisión del artículo 1 de la ley de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, quedan comprendidos igualmente en esta calificación y responsabilidad.

Así entonces, si los funcionarios del Servicio, en ejercicio de sus atribuciones, descubren algún hecho que queda comprendido dentro de estas normas, inmediatamente deben poner en conocimiento del Ministerio Público su descubrimiento, estándoles prohibido continuar con la fiscalización, ya que todo lo que hagan desde el descubrimiento en adelante, es ilegal.-

Siguiendo el reciente criterio de la Excma. Corte Suprema al respecto (sentencia Rol 250.907-2023) la facultad que la ley le da al Servicio debe ser entendida dentro de la actividad administrativa de fiscalización que le corresponde, las que deben diferenciarse de las diligencias de investigación criminal que debe llevar a cabo el Ministerio Público respecto a delitos aduaneros, organismo que le corresponde en forma exclusiva la dirección de la investigación de los delitos. Así, esta facultad fiscalizadora del Servicio tiene como límite el descubrimiento de un hecho que revista los caracteres de delito, en cuyo caso, deberá abstenerse de continuar con esa labor administrativa, debiendo los funcionarios de ese Servicio colocar esos antecedentes en conocimiento del Ministerio Público mediante la correspondiente denuncia o querella.

FugaPescaIlegalRioBueno.jpg

Que, precisamente en el establecimiento de los límites entre la actividad fiscalizadora de la Autoridad Administrativa y las facultades del Ministerio Público respecto a las investigaciones de hechos que revistan caracteres de delito, el Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley N° 19.806, referente a las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos establecidas en el artículo 161 del Código Tributario, señaló en su considerando 34° que aprobaba la modificación legal “en el entendido de que la recopilación de antecedentes a que él se refiere no importa ni puede constituir una investigación de aquellas que se mencionan en el citado artículo 80 A y, por ende, que si en el transcurso de esa recopilación el Servicio verifica que existen motivos suficientes para iniciar una investigación por la posible comisión de un hecho que revista caracteres de delito que corresponda sancionar con multa y pena corporal deberá abstener de continuar en dicha actuación” De este fallo se concluye que existe una separación entre las facultades de investigación criminal, las que corresponden al Ministerio Público, de las administrativas de fiscalización y control, que son propias de los órganos de la Administración del Estado (González, R.- Ríos, R., ob. cit., pág. 35).

Así, entonces, es fundamental instruir a nuestro personal al respecto, de manera de evitar que las labores de fiscalización superen el ámbito de sus facultades.

Ronald Schirmer Prieto
Abogado
Legal Sur Abogados S.p.A.